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CONTROL DEL TABACO EN HOTELES Y RESTAURANTES


      El  Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco se publicó en el “Diario Oficial” de la Federación el domingo 31 de Mayo del año 2009 y entrará en vigor el próximo martes 30 de Junio. Por esta razón se hace del conocimiento de nuestros clientes y amigos, las disposiciones reglamentarias que se relacionan con la actividad empresarial de nuestros clientes.  


1.- DEFINICIONES   (Art. 2, fracciones II, IV, V, VI, VII, XII y XV). Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por
I. ÁREA FÍSICA CERRADA CON ACCESO AL PÚBLICO, Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

II. ESPACIO AL AIRE LIBRE, es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared 
o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas; 

III. ESPACIO INTERIOR AISLADO, Todo espacio interior destinado a consumir productos del tabaco e identificado como tal, que cuenta con las especificaciones técnicas establecidas en este Reglamento;

IV. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio;

V. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones 

VI. LUGAR DE TRABAJO INTERIOR, toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos;

VII: PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;


2.- AUTORIDAD COMPETENTE (Art. 3). La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que al efecto se suscriban.

3.-ADMINISTRADORES DE NEGOCIOS LIBRES DE HUMO  (art. 4).- Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios, administradores 
o responsables de un espacio 100% libre de humo de tabaco coadyuvarán a la aplicación del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las sanciones correspondientes.

4.- VENTA DE TABACO. (Art. 49).- La información sobre los productos del tabaco, que se presente en el interior de los sitios de venta, deberá ser igual para todos los productos equivalentes, y consistirá sólo en el nombre y precio de los mismos, escritos en letra molde negra sobre fondo blanco no debiendo incluir información escrita o visual que posibilite o induzca al consumidor a pensar que alguno de los productos o marcas, representa menor riesgo para los consumidores.

5.- INFORMACIÓN EN EXHIBIDORES DE TABACO. (Art. 50).- Los exhibidores de los productos de tabaco que se encuentren en los establecimientos que comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos del tabaco únicamente deberán incluir la siguiente información:

I. El número telefónico que al respecto disponga la Secretaría, donde se otorgue asesoría y orientación relativa a centros de tratamiento y ayuda para dejar el consumo del tabaco, el cual deberá estar a la vista del público;

II. La leyenda “Venta prohibida de cigarrillos por unidad”;

III. La leyenda “Se prohíbe el comercio, venta, distribución o suministro a menores de edad”;

IV. El texto: “Reporta al” seguido del número telefónico para presentar denuncia ciudadana por incumplimiento, y

V. Las demás que al efecto emita la Secretaría en los ordenamientos legales aplicables. 
 

6.- PROHIBICIÓN DE FUMAR (Art. 53).- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera instancia, pedir que deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100% libre de humo de tabaco y se traslade a la zona exclusivamente para fumar; si opone resistencia, negarle el servicio y en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente.

7.- COLOCACIÓN DE CENICEROS DE PIE (Art.55).- En todos los accesos a los espacios 100% libres de humo de tabaco, será preciso que los propietarios, poseedores, administradores o responsables coloquen un cenicero de pie con el letrero: “Apaga tu cigarro o cualquier producto de tabaco antes de entrar”.

En las entradas y en el interior de los mismos, deberán existir las señalizaciones y letreros que orienten a los trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de un espacio 100% libre de humo de tabaco, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias. 
 

8.- EVENTOS EN ESPACIOS LIBRES DE HUMO (Art. 59).- Los propietarios, administradores, organizadores de eventos en un espacio 100% libre de humo de tabaco, con el apoyo de los empleados y trabajadores que laboran en el mismo serán responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la Ley y este Reglamento en los espacios que ocupa el mismo, así como de solicitar a quien incumpla dichas disposiciones a que se retire del sitio, apercibido que en caso de no hacerlo se le dará aviso a la autoridad administrativa correspondiente.

9.- ZONAS PARA FUMADORES (Art. 60).- Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con las siguientes características: 

    1. Las que estén ubicadas al aire libre, deberán estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. En estos espacios no podrán estar menores de edad y deberá advertirse a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en esta zona, y
    2. En caso de tratarse de espacios interiores aislados, deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

10.- ESPACIOS INTERIORES PARA FUMAR (Art. 61).- En los espacios interiores aislados se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Encontrarse totalmente separado de piso a techo y de pared a pared de los espacios 100% libres de humo de tabaco por todos sus lados.
 

 II. Contar con una puerta de apertura y cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatibles; que permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso 
o salida de esas zonas;
  

III. Contar con la señalización adecuada que prohíbe la entrada a menores y advierte de los riesgos a la salud a que se exponen por entrar en estos espacios, en especial las mujeres embarazadas, personas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma y otras según se especifique en el Acuerdo secretarial respectivo, y
  

IV. No representar un paso obligado para las personas. 


 
      11.- SUPERFICIE MINIMA DE LA ZONA LIBRE DE HUMO. (Art. 62).- El espacio libre de humo de tabaco deberá ser como mínimo el doble del espacio interior aislado. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, no pudiendo incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios, terrazas  o estacionamientos.

 12.- VENTILACION EN ESPACIOS INTERIORES (Art. 63).- El espacio interior aislado deberá contar forzosamente con un sistema de ventilación y purificación que garantice lo siguiente:


I. Recambio de aire limpio, continuo y permanente, que corresponda al total del volumen interior por cada 20 minutos. No se podrán utilizar equipos de recirculación de aire; este mínimo suministro de aire puede transferir aire de otras zonas de no fumar del edificio o establecimiento, y debe mantenerse continuamente durante las horas de funcionamiento del local. Además este suministro mínimo de aire debe estar claramente consignado en el certificado de ocupación;


II. Filtración adecuada del aire contaminado antes de su expulsión al exterior del edificio donde se encuentre el establecimiento, a una altura que no afecte a los peatones que pasan frente a ésta salida. El aire proveniente de una sala designada para fumar no deberá tener salida dentro de un perímetro de 6 metros alrededor de cualquier puerta de entrada o salida del edificio, tomas de aire, patios libres de humo de tabaco o del nivel de la calle. En los casos en que este perímetro de 6 metros no pueda cumplirse, una separación mínima de 3 metros será permitida, siempre y cuando el aire expulsado sea filtrado tanto para partículas como para gases. Deberá llevarse un registro del mantenimiento y de los cambios de filtro que será presentado en caso de ser requerido durante una verificación;

    1. Aporte mínimo que asegure 30 litros de aire por segundo por persona dentro del espacio, sobre la base de un índice de aforo de 1 persona por cada 1.5 metros cuadrados;
    2. Mantener una presión negativa con el resto del establecimiento no inferior a 6 Pascales, la cual deberá registrarse automáticamente durante toda la jornada que el establecimiento permanezca abierto. Dichos registros deberán ser conservados por el responsable del establecimiento durante dos años, a fin de mostrarlos en caso de verificación. En caso de no contar con ellos, se concluirá que no operaron durante dichos días y se aplicarán las sanciones correspondientes por cada uno de los días faltantes;
    3. Se requerirá la provisión de un monitor de la diferencia de presión cuya lectura pueda realizarse desde el exterior del área ubicada cerca de la entrada a la misma. El área designada para fumar deberá contar con una alarma que sea audible tanto dentro como fuera de la misma. Esta alarma se activará cuando la presión diferencial entre el área de fumadores y el área libre de humo adyacente sea menor de 5 Pa. Asimismo afuera deberá existir un cartel que informe que ninguna persona puede entrar al área mientras la alarma esté activada y un cartel interior que informe a todas las personas que se hallen dentro del área que deben apagar sus cigarrillos o cualquier otro producto de tabaco y salir inmediatamente de la misma;
    4. Que el aire proveniente para este espacio no sea reciclado y que sea expulsado invariablemente al exterior del inmueble, y
    5. Instalación y mantenimiento de acuerdo a las normas vigentes.

      13.- HABITACIONES PARA FUMADORES (Art. 65).- En los lugares destinados al hospedaje de personas queda estrictamente prohibido fumar y únicamente está permitido hacerlo en aquellas habitaciones destinadas para personas que fuman, siempre que:


I. Representen como máximo veinticinco por ciento del total de las habitaciones del establecimiento mercantil;


II. Se prohíba el acceso a menores de edad, aún en compañía de adulto;


III. Estén identificados permanentemente en el exterior de la habitación así como en el interior de la misma, como habitaciones para personas que fuman, con señalamientos ubicados en lugares visibles al público asistente;


IV. Contengan señalamientos permanentes que indiquen la prohibición de acceso a menores de edad;


V. Contengan señalamientos relativos a los riesgos y enfermedades que provoca el consumo de tabaco;


VI. Se encuentren físicamente aislados del resto de las habitaciones;


VII. Tengan ventilación directa al exterior o cuenten con un sistema de extracción de aire, que no permita la recirculación y lo expulse hacia el exterior del edificio; que no se arroje a patios o cubos internos, ni se mezcle con otros sistemas de inyección, purificación, calefacción o enfriamiento de aire.


VIII. Se ubiquen por piso, bloque o edificio completos, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurra.


IX. No se utilicen como sitio de recreación, entendiéndose por tal el acceso de otros huéspedes o la adaptación de las habitaciones para improvisar un salón de fiesta o reunión, y


X. Ninguna persona podrá fumar mientras cualquier trabajador del establecimiento se encuentre en el interior de la habitación.


En el Artículo Cuarto Transitorio de este Reglamento se determina que “Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos locales en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, donde como mínimo deberán contener lo que establece este Reglamento”.


Para cualquier duda sobre el contenido de esta circular quedamos a sus órdenes, reiterándoles que solo se han transcrito las disposiciones que se consideran de interés para nuestros clientes y amigos; ya que el citado Reglamento contiene disposiciones relativas a la producción, al empaquetado y  etiquetado, a la venta, a la  publicidad y promoción  del tabaco, a la protección de los no fumadores y a la vigilancia, medidas de seguridad y sanciones.

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